SOBRE LA RESOLUCIÓN UGPP NO. 1363 DE 2024






La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, hacia el día 31 de diciembre de 2024 expidió la resolución número 1363 mediante la cual se subrogó la resolución número 1357 de 2019.

Recordemos que la UGPP en virtud de los artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, tiene la potestad de adelantar procesos de determinación (fiscalización) y de naturaleza sancionatoria, a través de los cuales, se definen algunos tipos de incumplimiento por omisión, inexactitud o mora en el pago de las contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, e igualmente, conforme la conducta fiscalizada se imponen sanciones.

A su vez sería importante manifestar que, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.1.8 del Decreto Único del Sector Hacienda 1068 de 2015, los aportes al Sistema de la Protección Social son pagados mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y estos recursos son girados a cada una de las administradoras respecto de cada uno de los subsistemas, es decir, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a las Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales y Pensiones (esta última que incluye los pagos realizados por concepto de cálculo o reserva actuarial),  a las Cajas de Compensación Familiar, al SENA e ICBF, el Fondo de Solidaridad pensional y el Fondo de Riesgos Laborales. Por otro lado, no es menos relevante señalar que los pagos por conceptos de sanciones son girados a la Dirección del Tesoro Nacional.

Ahora, aclarado lo anterior, para centrarnos en el objeto del presente, es pertinente recordar que mediante el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, el legislador dispuso que en los eventos en los cuales se verificara que existan pagos realizados por exceso o mayores valores, estos debían ser retornados al aportante.

En ese mismo sentido, se hace aplicable la disposición de la ley 1819 de 2016, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando mediante sentencia judicial ejecutoriada se ha resuelto la declaratoria de nulidad parcial o total de los actos administrativos y se ha ordenado mediante la providencia, la devolución de los aportes y/o sanciones pagadas en exceso.

Bajo dicha situación, se ha establecido que, la UGPP impartirá la orden de devolución a cada una de las administradoras y demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección Social y al Tesoro Nacional, conforme el caso que aplique, debido a que previo a la referida orden, la entidad inicialmente esta llamada a verificar si da lugar devolver recursos, y si corresponde, detallar cada registro de cada subsistema.

Es de destacar que, el acto administrativo debe proferirse dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. La decisión la notificará la UGPP a cada una de las entidades correspondientes.

Para surtir el anterior procedimiento, la UGPP había inicialmente expedido la resolución 1357 del 15 de agosto de 2019, la cual quedó subrogada, para efectos de precisar el objeto de la reglamentación y sustituir algunos lineamientos.

A grandes rasgos podemos precisar de la resolución en estudio los siguientes aspectos:

 

  • a. El objeto señala el aspecto puntual de la resolución, en el cual se menciona que se pretende establecer el procedimiento que se debe aplicar para efectuar la provisión de aportes y sanciones, cuando la UGPP es notificada de la admisión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por esta entidad en virtud de su facultad fiscalizadora y sancionatoria, así como fijar el procedimiento para la devolución de estos recursos, cuando la jurisdicción contenciosa administrativa declare, total o parcialmente, la nulidad de estos actos administrativos.

 

  • b. El procedimiento para la provisión de contingencias derivadas de la admisión de la demanda presentada contra los actos administrativos expedidos por la UGPP: En el artículo tercero, abordándolo de manera general, se expone que a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, en medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la UGPP, propiamente la Subdirección Jurídica de Parafiscales, deberá solicitar a las administradoras y demás entidades la provisión de los recursos que se hubiesen percibido o se llegaren a recibir por parte de los aportantes. Se señala que la provisión debe realizarse por el valor que garantice la devolución de la totalidad de los recursos.

 

  • c. Procedimiento para ordenar la devolución total o parcial de aportes y/o sanciones: La mencionada resolución, en su artículo cuarto, abordándolo de manera general, expresa que, ejecutoriada la sentencia judicial que declara la nulidad total o parcial de los actos administrativos y ordena la devolución de los recursos, procede que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales profiera el acto administrativo que imparta la orden de devolución, conforme los ajustes definidos por la autoridad judicial. Lo anterior dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de ejecutoria, de acuerdo con los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

 

Es preciso mencionar que, contra el acto administrativo que ordene el cumplimiento del fallo judicial no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 75 del CPACA. Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud de aclaración por parte de la administradora, únicamente cuando se trata de errores aritméticos.

 

En la disposición se especifica que la devolución de los recursos deberá realizarse y acreditarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto administrativo.

 

Por otra parte, también se menciona que en caso de que las resultas del proceso judicial sean adversas al aportante, es decir, se denieguen las pretensiones, la Subdirección Jurídica de Parafiscales estará encargada de comunicar dicha decisión en un término de treinta días, a cada una de las administradoras y demás entidades, para que se liberen los recursos provisionados.

 

  • d. De la obligatoriedad del procedimiento: Definida en el artículo quinto, expresa que el procedimiento impartido es especial, único y obligatorio para todas las entidades que convergen en el asunto desarrollado, de acuerdo con los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016; por ende, la devolución de aportes por otras causas se realizará conforme con las disposiciones propias que les apliquen.