¿COMO EVITAR QUE SE PRACTIQUEN MEDIDAS CAUTELARES?


Lo primero que analizaremos es la definición del concepto como tal, es decir: ¿Qué son las medidas cautelares?, Pueden definirse como aquellas que, en virtud de la ley, son otorgadas por un juez, con base en principios de proporcionalidad, razonabilidad, discrecionalidad , para que se protejan eventuales derechos de quien acciona judicialmente dentro de un proceso.

 

Otra definición podría ser que, las medidas cautelares son providencias adoptadas antes, durante o después de un proceso para asegurar o garantizar la eficacia de los derechos objeto de una controversia judicial.

 

Las medidas cautelares son vitales para el desarrollo y objetivo que pretende el demandante, así mismo, las medidas cautelares son trascendentales para el demandado que las soporta, pues de ellas se pueden derivar otros escenarios, como posibles daños y perjuicios, por citar un ejemplo; De ahí la importancia de desarrollar una estrategia jurídica acertada para minimizar las consecuencias jurídicas y económicas de las medidas cautelares.

 

El Código General del Proceso prevé que, las cautelas pueden no practicarse o levantarse si el ejecutado presta caución por el valor actual de la ejecución aumentadas en un cincuenta por ciento. Significa lo anterior que, el demandado puede optar procesal o jurídicamente por realizar el pago de la caución para efectos de evitar que el demandante afecte sus bienes, lo cual al final se traduce en realizar el pago por un valor similar (pero aumentado en un 50%).

 

Las cauciones que ordena prestar la ley pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras.

 

En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código.

Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho.

 

Cualquier caución constituida podrá reemplazarse por dinero o por otra que ofrezca igual o mayor efectividad.

 

Prestada la caución, el juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará, para lo cual observará las siguientes reglas:

 

1. La caución hipotecaria se otorgará a favor del respectivo juzgado o tribunal y dentro del término señalado para prestarla deberá presentarse un certificado del notario sobre la fecha de la escritura de hipoteca, copia de la minuta de esta autenticada por el mismo funcionario, el título de propiedad del inmueble, un certificado de su tradición y libertad en un período de diez (10) años si fuere posible, y el certificado de avalúo catastral. Los notarios darán prelación a estas escrituras, y su copia registrada se presentará al juez dentro de los seis (6) días siguientes al registro.

 

2. Cuando se trate de caución prendaria, deberá acompañarse el certificado de la cotización de los bienes en la última operación que sobre ellos haya habido en una bolsa de valores que funcione legalmente, o un avalúo.

 

Los bienes dados en prenda deberán entregarse al juez junto con la solicitud para que se acepte la caución, si su naturaleza lo permite, y aquel ordenará el depósito en un establecimiento especializado; en los demás casos, en la misma solicitud se indicará el lugar donde se encuentren los bienes para que se proceda al secuestro, que el juez decretará y practicará inmediatamente, previa designación del secuestre y señalamiento de fecha y hora para la diligencia; si en esta se presenta oposición y el juez la considera justificada, se prescindirá del secuestro.

 

3. Si la caución no reúne los anteriores requisitos, el juez negará su aprobación y se tendrá por no constituida, y si se trata de hipoteca procederá a su cancelación.

 

4. Salvo disposición legal en contrario, las cauciones se cancelarán una vez extinguido el riesgo que amparen, o cumplida la obligación que de él se derive, o consignado el valor de la caución a órdenes del juez.

 

Por Jairo Javier Rangel Rodríguez.