Competencia para conocer procesos de la UGPP



La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales en adelante la UGPP, el cual su propósito es el reconocimiento de las obligaciones pensionales del régimen de prima media, a cargo de las entidades públicas del orden nacional, que estén o se hayan liquidado y ejecutando el cumplimiento en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social para contribuir al desarrollo del país.

El propósito principal de la UGPP es asegurarse que los empleadores y trabajadores independientes liquiden y paguen correctamente los aportes a seguridad social, y en caso de no ser así, imponer sanciones, y obligar al pago de lo debido incluidos intereses moratorios.

Según la Ley 1151 de 2007 en el artículo 256 la UGPP asigna dos funciones principales, las cuales consisten en “El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.” De lo anterior, se deduce que la UGPP es la encargada de reconocer las pensiones y fiscalizar el pago correcto de las cotizaciones a seguridad social.

Adicional a lo anterior, si la UGPP encuentra que el aportante ha omitido el pago total o parcial a los aportes a seguridad social, tiene la facultad de iniciar cobro administrativo de esos aportes, incluido el embargo, secuestro y remate de los bienes y derechos del aportante moroso y omiso.

En el caso en concreto, para conocer cuál es la competencia para conocer los asuntos relacionados con la UGPP traigo a colación los artículos 97 y 104 del CPACA de los cuales prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual “la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.”

En la Sentencia T-074 de 2024 la cual existe un conflicto que se pretendía el reconocimiento pensional y el pago retroactivo de las mesadas dejadas de percibir de una pensión sanción post mortem en favor de la demandante, en su calidad de esposa sustituta del causante, quién laboró con una entidad oficial. A lo anterior, se da a colación la controversia de un vinculo laboral con una entidad oficial corresponde a aplicar la regla especial que indica que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado o del lugar en donde se haya prestado el servicio a elección del actor y para el caso en concreto, si de la demanda y sus anexos no se puede extraer con claridad el lugar de la prestación de los servicios se debe acudir al domicilio de la demandada para asignar la competencia territorial.

Según el magistrado ponente Fernando Castilla, indica que “la Sala Laboral recoge y ratifica cualquier otro criterio en lo que atañe a la competencia territorial para conocer de los procesos que se sigan en contra de la UGPP, en calidad de sucesora de una entidad pública liquidada, cuando la acción se promueve por un trabajador de esta última y se dirige a obtener derecho de naturaleza laboral y no a cargo del sistema de seguridad social integral”.