SE PUEDE COMPUTAR TIEMPO DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA PENSIÓN DE VEJEZ E INVALIDEZ



Uno de los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez o invalidez corresponde a acreditar un número de semanas de cotización ante el sistema de seguridad social, las cuales varían dependiendo de la prestación (vejez o invalide) y se encuentran descritos en la Ley 100 de 1993.

En diferentes casos y de manera muy frecuente, al momento de elevar la solicitud de reconocimiento de pensión ante Colpensiones o una Administradora de Fondos de pensiones (AFP) al afiliado se le informa que no cuenta con la totalidad de semanas requeridas para que sea reconocida la prestación (pensión), por lo cual como una alternativa que permita acreditar las cotizaciones se plantea:

El literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, dispone:

ARTICULO 40. Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley;

Como puede identificarse la disposición citada limita su ámbito de actuación a la modalidad pensional de vejez, por lo cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha analizado si ese lapso de prestación de servicio militar obligatorio se puede computar para otros efectos pensionales diferentes a la jubilación o vejez, como las prestaciones de sobrevivencia o la pensión de invalidez.

Mediante Sentencia SL-111882016 (47354) del 03 de Agosto de 2016 la Corte Suprema de Justicia recordó que la Ley 48 fue concebida con antelación a la vigencia del sistema integral de seguridad social (Ley 100 de 1993), por lo que su estudio debe realizarse con sujeción a los objetivos, principios y contenidos de esta última, basándose en principios de universalidad que son de orden constitucional y legal, y de integralidad, que es de desarrollo legal.

Adicionalmente, se indica que el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 consagró la posibilidad de agregar y darle valor a todas las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado o al tiempo de servicio como servidores públicos.

Acorde con lo precedente, la Sala concluyó que la mejor forma de interpretar el artículo 40 de la Ley 48 es que esta regulación no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, por cuanto la protección en el tema pensional que brinda la Ley 100 cobija tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte.

En el mismo sentido la Sala Laboral en reciente jurisprudencia precisó que el tiempo del servicio militar obligatorio para efectos pensionales no es una novedad incorporada en la citada normativa, sino que es la reiteración de una obligación del Estado para con los ciudadanos que venía contemplada incluso con anterioridad a lo previsto por el artículo 216 de la Constitución Política.

Finalmente, se expuso que concretamente el derecho a la pensión de invalidez, es fundamental e irrenunciable, como igualmente lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, lo que significaba que cuando estaba de por medio esta clase de derechos le correspondía al operador judicial realizar un análisis con apoyo en otras fuentes que igualmente fueran aplicables al asunto, y en tales condiciones no se equivocó la colegiatura al traer en su apoyo la doctrina constitucional que sobre el particular está contenida en los siguientes pronunciamientos: sentencias SU-313/20, C-836/01 y T-175/14 (M. P.: Martín Emilio Beltrán Quintero).

En conclusión, corresponde indicar que el tiempo de servicio militar será computable para efectos de reconocimiento de pensión de vejez e invalidez.