Mayo 2026
Andrés Torres Aragón
Introducción
El Sistema General de Pensiones colombiano, estructurado a partir de la Ley 100 de 1993, descansa en un
esquema de doble régimen —Régimen de Prima Media (RPM) y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)—
que exige del afiliado decisiones altamente técnicas con consecuencias económicas definitivas.
En este contexto, el papel de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no se limita a la gestión
financiera del ahorro pensional, sino que incorpora un deber profesional y legal de información y asesoría.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante un conjunto de sentencias proferidas
en abril de 2026, ha dado un paso decisivo en la consolidación de un régimen especial de responsabilidad
aplicable a las AFP, al precisar su alcance, naturaleza y consecuencias indemnizatorias cuando se incumple
el deber de información en los traslados de régimen.
I. Fundamento normativo del deber de información pensional
El deber de información de las AFP encuentra sustento en las siguientes disposiciones:
- Artículos 4 y 35 del Decreto Ley 656 de 1994: imponen a las administradoras obligaciones de carácter profesional en la gestión del sistema.
- Artículo 10 del Decreto 720 de 1994: exige suministrar información suficiente y comprensible a los afiliados.
- Principios constitucionales de seguridad social, buena fe, confianza legítima y dignidad humana (arts. 48 y 83 CP).
Este deber no es meramente formal o administrativo, sino material: debe permitir al afiliado
comprender realmente los riesgos, beneficios y consecuencias jurídicas y económicas del traslado entre regímenes.
II. Superación de los esquemas clásicos de responsabilidad
En las sentencias SL168, SL169, SL170, SL175 y SL177 de 2026, la Corte Suprema estableció
que el incumplimiento del deber de información por parte de las AFP no se analiza bajo los moldes
tradicionales de la responsabilidad contractual o extracontractual, sino que da lugar a una
responsabilidad previsional especial y autónoma, propia del sistema de seguridad social.
| Razón de la Corte |
Fundamento |
| Fuente de la obligación |
Es legal y reglamentaria, no puramente contractual. |
| Bien jurídico protegido |
La efectividad del derecho pensional y la integridad del sistema. |
| Naturaleza del daño |
Se proyecta sobre una expectativa legítima de protección social, no sobre una simple relación patrimonial. |
III. Elementos estructurales de la responsabilidad de las AFP
La Sala Laboral reiteró que, para la procedencia de la indemnización, deben acreditarse
tres elementos concurrentes:
1. Daño reparable: la pérdida del derecho a decidir informadamente
El daño no se identifica automáticamente con la diferencia entre mesadas, sino con la
afectación del derecho del afiliado a tomar decisiones informadas respecto de su
vinculación al sistema pensional.
| Momento |
Descripción |
| Nace |
En el momento del traslado de régimen. |
| Se prolonga |
Durante toda la afiliación al sistema. |
| Se concreta y es exigible |
Cuando se reconoce la pensión en el RAIS y el afiliado es incluido en nómina.
Desde ese momento también inicia el término de prescripción.
|
2. Conducta culposa de la AFP
Existe culpa cuando la AFP no suministra información suficiente, veraz, clara, comprensible
y oportuna, de modo que el afiliado no logra entender:
- Las diferencias estructurales entre el RPM y el RAIS.
- Los riesgos financieros y actuariales del traslado.
- El impacto real en el monto de la futura pensión.
Punto clave: La Corte ha sido enfática en que no basta la firma de formatos
o la entrega de simulaciones genéricas si estas no permiten una comprensión efectiva por parte
del afiliado.
3. Nexo de causalidad
El nexo se configura cuando, por la omisión informativa, el afiliado pierde la oportunidad real de optar
por un régimen que le habría permitido acceder a una pensión más favorable, quedando definitivamente
vinculado a una prestación inferior en el RAIS.
IV. El perjuicio indemnizable: la teoría de la pérdida de oportunidad
Uno de los aportes más relevantes de la jurisprudencia de 2026 es la redefinición del perjuicio resarcible.
La Corte descartó la indemnización automática por lucro cesante futuro y acogió la
teoría de la pérdida de oportunidad, al considerar que no puede afirmarse con certeza
absoluta que el afiliado habría obtenido una pensión superior en el RPM.
| Característica de la indemnización |
Descripción |
| Modalidad de pago |
Pago único, no periódico. |
| Naturaleza |
Compensatoria, no restitutoria. |
| Método de liquidación |
Fórmula objetiva basada en: (i) la probabilidad de pensionarse en el RPM al momento del traslado;
(ii) la diferencia estimada entre la mesada probable en el RPM y la reconocida en el RAIS;
(iii) la expectativa de vida del pensionado.
|
Conclusión
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 2026 marca un punto de inflexión en el derecho
laboral y de la seguridad social colombiano, al consolidar un régimen de responsabilidad
previsional autónoma para las AFP.
Este desarrollo fortalece la protección del afiliado como sujeto de especial tutela y redefine el
alcance del deber de información como una obligación sustancial, cuya infracción genera consecuencias
indemnizatorias relevantes. Estamos, sin duda, ante un nuevo estándar de diligencia profesional
para las administradoras y una herramienta jurídica robusta para la defensa de los derechos pensionales.
Fuentes consultadas
- Sentencias SL168, SL169, SL170, SL175 y SL177 de 2026 - Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia.
- Ley 100 de 1993 - Sistema General de Pensiones.
- Artículos 4 y 35 del Decreto Ley 656 de 1994.
- Artículo 10 del Decreto 720 de 1994.
- Artículos 48 y 83 de la Constitución Política de Colombia.