NEGLIGENCIA DEL TRABAJADOR NO EXIME DE RESPONSABILIDAD AL EMPLEADOR EN ACCIDENTE



Dentro de las obligaciones del empleador se encuentran aquellas correspondientes a la seguridad y salud en el trabajo reguladas en los artículos 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la Resolución 2400 de 1979 y 84 de la Ley 9 de 1979.

Sin embargo, el cumplimiento de estas normas no se limita a brindar los elementos de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud, sino que las acciones del empleador deben ir más allá, lo que implica incluso prohibir la realización de actividades peligrosas a sus trabajadores, señalar los espacios donde se estén realizando obras o adecuaciones.

Frente a este punto la Corte suprema de Justicia en Sentencia SL9355-2017, argumentó:

(…) quien tiene el poder subordinante es el responsable de adoptar las medidas correctivas y de dar directrices orientadas a preservar la seguridad y bienestar de los trabajadores. (subrayado y negrita fuera del original)

 En jurisprudencia reciente esta misma corte, se pronuncia frente a la culpa del empleador en accidentes laborales:

Conviene recordar que, como tantas veces lo ha señalado esta Corporación, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador, fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa de aquel (empleador) en el acatamiento de sus deberes de seguridad y protección que tiene frente a sus colaboradores.

Sobre este tema se pronunció la sentencia CSJ SL1897-2021, en la cual se expresó: En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 98910 adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.   La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021) […]. Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores […].

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha sostenido que en casos donde existe concurrencia de culpas (trabajador y empleador) el empleador debe responder por la totalidad de los daños causados de conformidad con el artículo 216 del C.S.T.

Esa línea argumentativa ha sido reiterada, entre otras, en los fallos CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019, CSJ SL633-2020 y CSJ SL5154-2020, en este último se afirmó:

Ahora, en este punto podría contraargumentarse que el trabajador pudo ser imprudente en la ejecución de la actividad, pues supuestamente no sujetó el lazo que se le suministró a una estructura; sin embargo, incluso aceptando en gracia de discusión esta hipótesis, lo cierto es que al confluir simultáneamente una evidente falta de diligencia y cuidado por parte del empleador, la responsabilidad de este último no desaparece porque en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL2335-2020). En esa perspectiva, la hipótesis relativa a que el accidente fue por un hecho exclusivo de la víctima no tiene asidero en este caso, pues solo tendría la virtualidad de romper el nexo causal si la empleadora hubiese demostrado que el accidente se habría presentado aun de no haber concurrido su omisión en ejercer los controles para realizar la tarea impartida, lo que no acontece en este caso porque precisamente, como se explicó, el infortunio tuvo una estrecha relación causal con el descuido empresarial; nótese que el empleador ni siguiera había cumplido con su deber de identificar y evaluar los riesgos que implicaba la labor encomendada al trabajador, y los elementos de seguridad entregados eran evidentemente precarios e insuficientes para prevenir el infortunio, según quedó expuesto.

Como se desprende de la jurisprudencia citada las obligaciones en materia de seguridad y salud del empleador no se limita a dar cumplimiento a lo regulado en la norma, sino que por el contrario su deber de cuidado debe ir más allá, llegando incluso a ordenar al trabajador a detener actuaciones riesgosas para su salud e integridad, pues, incluso cuando concurran culpas en el accidente de trabajo, de acuerdo a los postulados del C.S.T., el empleador como principal responsable de la seguridad de sus trabajadores responderá por el total de los daños y perjuicios causados en el accidente, esto quiere decir que no habrá lugar a reducir el valor de la indemnización del artículo 216 de C.S.T.