Marzo 2025
Andrea Corchuelo Garcia
De acuerdo al Consejo de Estado la Ley 100 de 1993 regula en sus artículos 46 y 47 la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, con el objeto garantizar la seguridad económica de los familiares del causante que encontrándose pensionado o afiliado al sistema y sin haber logrado el estatus pensional falleció. Se trata de una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación (2014-00041).
Pero cuales son los requisitos para acceder a este beneficio específicamente para el caso del cónyuge o compañero o compañera permanente, de acuerdo al artículo 46 de la Ley 100
- Se debe acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
Sin embargo, de acuerdo a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral para determinar si se acreditan o no los requisitos previamente mencionados el juez debe valorar las pruebas a partir de la perspectiva de género, especialmente cuando los contextos de violencia conta la mujer exponen complejas situaciones fácticas en las que de manera especial se exige un trato diferenciado y que imponen una interpretación en la que se armonice la legislación interna en vigor con los principios constitucionales y convencionales que permiten su protección.
Tambien sostuvo la Corte que con el antecedente normativo expuesto y en atención a las circunstancias fácticas que acreditan la violencia intrafamiliar, para la Sala, este caso en específico no permite realizar una interpretación restrictiva y literal de la norma y desconocer así el carácter de beneficiaria respecto de quien tuvo la calidad de cónyuge, cumplió con el tiempo de convivencia exigido por la Ley, e hizo uso de las herramientas y procedimientos legales con la única finalidad de preservar su vida e integridad. Prescindir de la integración normativa expuesta y que antecede, resultaría nociva, lesiva y discriminatoria.
En el caso revisado por la Corte en SL2373-2024, se determinó que con la anterior situación fáctica tiene en cuenta la Sala que se encuentra acreditado un periodo de 36 años y 3 meses de convivencia, y que la separación de la pareja ocurrió en virtud de las medidas de protección decretadas legalmente y la disolución del vínculo ocurrió en virtud del contexto familiar violento, debidamente judicializado ante las constantes y reiteradas situaciones de maltrato, lo que lleva a flexibilizar y armonizar las normas denunciadas con los principios constitucionales y convencionales, se exige entonces una especial protección de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, por tal razón, no se debe anteponer la rigurosidad y vigencia formal del contrato matrimonial y desconocer así la convivencia anterior a la disolución. Es así como ante la interpretación sistemática del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la señora MMMM conserva su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.