Julio 2025
Andrea Corchuelo Garcia
Con la promulgación de la reforma laboral expedida el 25 de junio de 2025, se implementaron algunos cambios a tener en cuenta y uno de ellos es lo respectivo al debido proceso y a la facultad sancionadora del empleador, pero ¿exactamente que cambio?, bueno sustancialmente el cambio no resulta muy abrupto, teniendo presente que el proceso disciplinario laboral, ya había sido regulado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 593 de 2014.
A continuación, un comparativo para identificar los nuevos puntos a tener en cuenta a la hora de ejercer la facultad sancionadora del empleador cuando se evidencien presuntas faltas al contrato o al RIT por parte de los trabajadores:
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SENTENCIA C - 593 DE 2014
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REFORMA LABORAL – LEY 2466 DE 2025
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Derechos y principios a tener en cuenta:
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Ha señalado la jurisprudencia que los principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo, los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada, entre otros, deben considerarse como garantías constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la administración y el procedimiento administrativo que se adelanta para ejercerla
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Artículo 115. Procedimiento para aplicar sanciones. En todas las actuaciones para aplicar sanciones disciplinarias, se deberán aplicar las garantías del debido proceso, esto es, como mínimo los siguientes principios: dignidad, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado, proporcionalidad, derecho a la defensa, contradicción y controversia de las pruebas, intimidad, lealtad y buena fe, imparcialidad, respeto al buen nombre y a la honra, y non bis in ídem.
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Requisitos mínimos formales del proceso disciplinario laboral
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(i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción;
(ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;
(iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;
(iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;
(v) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;
(vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y
(vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.
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1. Comunicación formal de la apertura del proceso al trabajador o trabajadora.
2. La indicación de hechos, conductas u omisiones que motivan el proceso, la cual deberá ser por escrito.
3. El traslado al trabajador o trabajadora de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los hechos, conductas u omisiones del proceso.
4. La indicación de un término durante el cual el trabajador o trabajadora pueda manifestarse frente a los motivos del proceso, controvertir las pruebas y allegar las que considere necesarias para sustentar su defensa el cual en todo caso no podrá ser inferior a 5 días. En caso de que la defensa del trabajador frente a los hechos, conductas u omisiones. que motivaron el proceso sea verbal, se hará un acta en la que se transcribirá la versión o descargos rendidos por el trabajador.
5. El pronunciamiento definitivo debidamente motivado identificando específicamente la(s) causa(s) o motivo(s) de la decisión.
6. De ser el caso, la imposición de una sanción proporcional a los hechos u omisiones que la motivaron.
7. La posibilidad del trabajador de impugnar la decisión.
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Derecho a asistir con dos compañeros miembros del sindicato
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ARTICULO 115. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el {empleador} debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.
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Parágrafo 2°. Si el trabajador o trabajadora se encuentra afiliado a una organización sindical, podrá estar asistido o acompañado por uno (1) o dos (2) representantes del sindicato que sean trabajadores de la empresa y se encuentren presentes al momento de la diligencia, y estos tendrán el derecho de velar por el cumplimiento de los principios de derecho de defensa y debido proceso del trabajador sindicalizado, dando fe de ellos al final del procedimiento.
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Término para practicar la diligencia de descargos
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La Corte Constitucional en la sentencia referida no establece un término especifico, pero señala “la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos” atendiendo al principio de inmediatez.
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La indicación de un término durante el cual el trabajador o trabajadora pueda manifestarse frente a los motivos del proceso, controvertir las pruebas y allegar las que considere necesarias para sustentar su defensa el cual en todo caso no podrá ser inferior a 5 días.
Parágrafo 1°. Este procedimiento deberá realizarse en un término razonable atendiendo al principio de inmediatez, sin perjuicio de que esté estipulado un término diferente en Convención Colectiva, Laudo Arbitral o Reglamento Interno de Trabajo
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Puntos nuevos
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Parágrafo 3°. El trabajador con discapacidad deberá contar con medidas y ajustes razonables que garanticen la comunicación y comprensión recíproca en el marco del debido proceso.
Parágrafo 6°. Este procedimiento no aplicará a los trabajadores del hogar, ni a las micro y pequeñas empresas de menos de diez (10) trabajadores, definidas en el Decreto 957 de 2019. Este tipo de empleadores solo tendrá la obligación de escuchar previamente al trabajador sobre los hechos que se le imputan, respetando las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio del Trabajo impulsará un programa de acompañamiento y fortalecimiento a micro y pequeñas empresas para garantizar la aplicación del debido proceso.
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Como puede observarse, y respondiendo a la pregunta inicial, la respuesta es depende de cómo se haya venido manejando por cada compañía, pues, las diferencias no son muchas las diferencias sustanciales que trae la reforma laboral, pues la mayoría se encuentran reguladas a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Constitución Política a través del artículo 29 del debido proceso.
En este sentido, la mayor diferencia corresponde al término de traslado que se le debe dar al trabajador de mínimo cinco (5) días contados desde el momento en que se recibe la notificación de apertura del proceso disciplinario y la fecha en la que se realiza la diligencia de descargos a fin de escuchar al trabajador para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
En cuanto a los nuevos puntos, se estableció el derecho del trabajador discapacitado a que se adapten los mecanismos para garantizar la comunicación dentro del proceso, mismos que procesalmente se aplican en procesos judiciales y que aunque no se estableció directamente si puede concluirse en la Sentencia C- 593 de 2014 donde se menciona “el artículo 54 establece la obligación del Estado de propiciar la ubicación laboral a las personas en edad de trabajar y de garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud” debe indicarse tambien, proviene de la obligación para algunas compañías de contratar personal discapacitado.
Desde VT&AA S.A.S., se recomienda contar con una asesoría adecuada para la ejecución de los procesos disciplinarios, a fin de evitar eventuales nulidades decretadas en procesos judiciales ya sea constitucionales o laborales.