Enero 2024
Anyela Tatiana Agredo
En este espacio me permitiré replicar lo expuesto por la honorable Corte Constitucional, a través de providencia que estudio un caso en el cual se invocaba la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y el habeas data de un ciudadano, en virtud de un proceso administrativo adelantado ante a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
De los antecedentes del proceso administrativo se señaló que el mismo obedecía a un trámite para acceder a la pensión por vejez, y se resalta que para el caso el accionante cumplía a cabalidad con los requisitos que define la ley, no obstante, la accionada Colpensiones negó el otorgamiento del derecho bajo argumentos que contrarían el precedente jurisprudencial establecido en esta materia.
Dentro de las precisiones realizadas por la Corporación, se enlistaron diversas irregularidades en el proceso administrativo, aspectos que dieron a lugar a que se concediera el amparo constitucional frente a las garantías inicialmente mencionadas. Colpensiones, vulneró:
- - El derecho fundamental al debido proceso: Al proferir actos administrativos que carecían de información veraz, pues de cara al material probatorio analizado, se determinó que se motivaron los actos con datos inexactos, e impuso al accionante una carga que no debía soportar, toda vez que traslado las consecuencias de un presunto incumplimiento por parte del empleador al ciudadano que buscaba el otorgamiento de su derecho a la pensión.
- - El derecho a la seguridad social: En este escenario, a la luz de la norma que señala los requisitos para acceder al derecho de pensión por vejez, los cuales estaban plenamente materializados, contrario a lo señalado por la autoridad administrativa.
- - El derecho al habeas data: Dio lugar al observarse que la administradora de pensión incumplió en el deber constitucional de guarda y cuidado de la información de la historia laboral del ciudadano, recordándose entonces que esta información tiene reserva legal.
En gracia de lo descrito, la Sala de la Corte, bajo ponencia de la Honorable Magistrada Natalia Ángel Cabo, expuso que son las administradoras de pensiones las que deben soportar las consecuencias de la mora o la falta de pago de los aportes a la seguridad social en cabeza de los empleadores, del mismo modo, señalo que este deber cobija las situaciones en donde se presenta una falla en el traslado de los aportes, exaltándose que esta responsabilidad bajo ninguna circunstancia puede trasladarse al afiliado y/o ciudadano.
Finalmente, es importante señalar que, las autoridades administrativas, están llamadas a ejercer sus funciones en cumplimiento de los postulados constitucionales expresados en los artículos segundo (2°) y doscientos nueve (209) de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado en el artículo tercero (3°) y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.