Febrero 2024
Anyela Tatiana Agredo
CORTE MODIFICA CRITERIO INTERPRETATIVO PARA CONTEO DE SEMANAS DEL DERECHO DE PENSIÓN
En días atrás, se dio a conocer una sentencia de segunda instancia proferida por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1], el proceso fue agotado contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES en adelante, mediante el cual se pretendía el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Frente al aspecto puntual del presente artículo, es pertinente mencionar el criterio jurisprudencial mayoritario que se tenía definido frente a la interpretación del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual establecía que: “una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días y, por ende, ese cálculo no se mide por los días calendario”
Conforme la anterior regla, se infería que, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas al subsistema de pensión, el mes debía considerarse de 30 días, por lo cual, el año daría lugar a 360 días, de allí que se estableció una formula precisa que consiste en que “todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete”, luego en la sentencia se expone al respecto que: “lo cierto es que, de acuerdo con Ley 100 de 1993, la semana cotizada no corresponde a períodos de siete (7) días cotizados, sino, cuestión bien diferente, a siete días «calendario»”[2], es decir que se advierte una dualidad, en lo que se refiere a una semana cotizada y la cotización, siendo la primera el conteo en días calendario y la segunda el cálculo frente al salario mensual, que habitualmente se causa en periodos de 30 días.
Luego, recuerda la Corte que mediante la Ley 100 de 1993, se estableció un sistema de pensiones unificador para los sectores público y privado, determinando el ingreso base de cotización-IBC a los salarios que efectivamente percibía el trabajador en cada mensualidad o periodo de prestación del servicio. En ese orden, el magistrado desciende a un estudio específico para determinar que:
(…) debe comprenderse la cotización como una contribución parafiscal que tiene por objeto contribuir a las cargas de la seguridad social --en este caso del sistema general de pensiones--, que no son impuestos ni contraprestación salarial (CC C577-1995).
Así las cosas, teniendo en cuenta las instituciones y recursos dispuestos por la Ley 100 de 1993 para garantizar las prestaciones de carácter económico, resulta lógico concluir que la naturaleza jurídica de la cotización de la seguridad social concierna a una contribución parafiscal que grava al salario o ingreso del afiliado, pero con algunas características del seguro, en la medida en que el monto de la cotización guarda correspondencia con el monto de la prestación.
(…)
De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.
En virtud de lo expresado, indica la Sala de la Corte que obedece determinar una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permitiendo dar un alcance interpretativo de la norma en mención, el cual señala que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, en lo que refiere a los días de la semana, del mes o del año deberán tomarse del calendario, para de ese modo, hacer el cálculo correspondiente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, lo anterior como nuevo criterio jurisprudencial, aplicable en adelante.
En ese sentido, llama la atención el cambio realizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que garantiza que la contabilización de las semanas cotizadas para acceder al derecho de la pensión, este condicionado a que se tengan en cuenta todos los días que efectivamente laboró y cotizó el trabajador, que conforme se expuso, el cálculo de los días obedecerá a los realmente definidos en el calendario, contrario a la máxima de definir que cada mes tenía 30 días y, por ende, cada año 360 días.
La Sala menciono que “todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas”, aspecto que para algunos casos puede tornarse decisivo al momento de reconocerse la prestación social de la pensión, como la situación objeto de estudio por la Corte.
[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, sentencia SL138-2024 del 31 de enero de 2024.
[2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, sentencia SL138-2024 del 31 de enero de 2024. Folio 20.