Julio 2023
Anyela Tatiana Agredo
“Los procedimientos médicos estéticos con fines funcionales o reconstructivos deben tener cobertura dentro del sistema de salud”
En esta oportunidad, revisaremos la decisión adoptada en días anteriores por parte de la Corte Constitucional, respecto de un problema jurídico que en principio tiene una intrínseca relación con el derecho fundamental a la salud[1] y armoniza el principio pro homine[2] , es preciso entonces resaltar en este punto, que abordaremos el estudio de la Sentencia T-101 de 2023, con ponencia del magistrado Juan Carlos Cortés González.
Previo a dar apertura al objeto central del presente, es importante precisar la referencia que se realiza sobre “carácter reconstructivo o funcional”, dada la relevancia a tener en cuenta para la solución al problema jurídico planteado. Conforme concepto jurídico emitido por el Ministerio de Salud[3] , la noción de “reconstructivo o funcional”, se contrae a lo definido en el numeral 8° de la Resolución No. 6408 de 2016[4] que define:
Cirugía plástica reparadora o funcional: Procedimiento quirúrgico que se practica sobre órganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la función de los mismos, o para evitar alteraciones orgánicas o funcionales. Incluye reconstrucciones, reparación de ciertas estructuras de cobertura y soporte, manejo de malformaciones congénitas y secuelas de procesos adquiridos por traumatismos y tumoraciones de cualquier parte del cuerpo. (Resaltado fuera de texto por el editor).
Por otro lado, la Sentencia T - 579 de 2017, define sobre el “carácter reconstructivo o funcional” dentro de los procedimientos médicos lo siguiente:
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Sobre el particular, esta Corte indicó en la sentencia T-392 de 2009 que “[Desde] un punto de vista científico una cirugía plástica reconstructiva tiene fines meramente ‘estéticos’ o ‘cosméticos’ cuando, ‘es realizada con la finalidad de cambiar aquellas partes del cuerpo que no son satisfactorias para el paciente’, mientras que, es reconstructiva con fines funcionales cuando ‘está enfocada en disimular y reconstruir los efectos destructivos de un accidente o trauma’. La cirugía reconstructiva hace uso de técnicas de osteosíntesis, traslado de tejidos mediante colgajos y trasplantes autólogos de partes del cuerpo sanas a las afectadas.” (Resaltado fuera del texto por editor).
Ahora expuesto lo anterior, y entrando en materia, la Corte Constitucional, dentro de su amplio espectro de interpretación de la ley y bajo su función protectora de la Constitución Política, hace algunos días dio a conocer una providencia mediante la cual, exponía su decisión frente a un caso práctico agotado a raíz de una acción de tutela. En dicha solicitud de amparo, la actora, una mujer que padece de una enfermedad en la piel denominada flacidez cutánea, desarrollada como consecuencia de una serie de tratamientos médicos para tratar la obesidad mórbida, requirió a la Secretaria de salud del Cesar y a la Nueva EPS autorizar los procedimientos determinados por un profesional de la salud, no vinculado a la entidad, que en su concepto definía que la persona debía someterse a una cirugía de reducción mamaria. Continuando, las entidades negaron el procedimiento fundamentándose en estimar que este tipo de cirugías tenían un carácter estético, razón por la cual, no se encontraba incluida en el Plan de Beneficios de Salud- PBS. La accionante, resaltó que el procedimiento solicitado era necesario para superar los problemas de salud física y mental, ya que dicha situación le generaba crisis depresivas, y aunado a ello manifestó su falta de recursos para solventar ese tipo de cirugías.
En instancia de revisión, la Sala Segunda de la Corte determinó que la EPS no había realizado un diagnóstico médico serio y de fondo, que fundamentara debidamente las razones por la cuales negaba la prestación de los servicios solicitados; resaltándose entonces que no existían argumentos médicos que arrojaran un concepto en donde se concluyera que los servicios requeridos tenían un fin estético. Sin embargo, la Sala también evidencio que no se presentaron los medios probatorios suficientes para ordenar directamente los procedimientos quirúrgicos pretendidos en la acción de tutela, se hecho de menos un concepto médico donde se precisara que los servicios quirúrgicos eran de carácter reconstructivo o funcional. En ese sentido, la Corte, en busca de armonizar los postulados constitucionales y cristalizar la esencia y el núcleo fundamental del derecho invocado, si bien resolvió que no se podría acceder a las pretensiones encaminadas a ordenar la realización de las cirugías, si dio prosperidad a la protección constitucional del derecho a la salud en la dimensión de diagnóstico. En ese sentido, la Corte expresó:
“La EPS deberá sustentar su diagnóstico en fundamentos científicos. En cualquier caso, deberá tener en cuenta el consentimiento de la actora para ser sometida a valoración, así como las reglas jurisprudenciales contenidas en esta decisión sobre las cirugías estéticas de carácter funcional reconstructivo”
Bajo esa órbita de interpretación, la Corte amparó el derecho fundamental a la salud de la ciudadana, en lo concerniente al diagnóstico, es decir, que ordenó a la EPS realizar un examen médico integral que determinara la procedencia de los procedimientos quirúrgicos que la accionante requeriría de acuerdo con su estado clínico. Lo anterior, bajo la relevancia de establecer y evaluar si los procedimientos solicitados mediante la acción de tutela son de carácter funcional o reconstructivo, así como su actual necesidad.
Es importante resaltar que la providencia también advirtió a la EPS que debe velar por la garantía del derecho fundamental a la salud de aquellos ciudadanos que solicitan la realización de este tipo de procedimientos cuando estos tienen un carácter funcional y reconstructivo, aun cuando estos sean prescritos por profesionales de la medicina no vinculados a la entidad prestadora del servicio de salud. Frente a esto último señalo que, el deber ser en estos casos, donde mediante conceptos médicos se concluye la necesidad de realizar este tipo de procedimientos estéticos, la EPS debe proceder a ejecutar un examen previo e integral al paciente, que determine si se configura dicho fin funcional o reconstructivo, antes de dar una negativa al particular, que carezca de un criterio médico serio y de fondo.
Referencias:
- [1]Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud.
- [2]
Sentencia C-438 de 2013, define: ““El principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. (…) El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”.
- [3]Concepto jurídico con Radicado No.: 201711602187181 de 2017.
- [4]Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).