RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES EN PROPIEDAD HORIZONTAL



Tratándose de propiedad horizontal son muchos los conflictos que se pueden encontrar, entre diferentes factores y por diferentes actores, principalmente entre los mismos copropietarios, sin embargo, ha venido presentando de manera recurrente una problemática entre la copropiedad y los administradores, problemática que tiene su origen en distintas razones que implican para la primera la necesidad de acudir ante entes de control, conciliadores o inclusive ante la justicia ordinaria, sin embargo, de lo que trataremos en este artículo será sobre el alcance de la responsabilidad de los administradores.

La normatividad principal que nos da luces sobre el tema planteado se encuentra en el inciso 2 del artículo 50 de la Ley 675 de 2001:

“Los administradores responderán por los perjuicios que, por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal”.

Conjuntamente con la normativa anterior correspondería entonces establecer si estamos al frente de un tipo de responsabilidad contractual o extra contractual. El parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 675 de 2001 estableció que, para efectos de suscribir el contrato respectivo de vinculación con el administrador, actuará como representante legal de la persona jurídica el presidente del consejo de administración o, cuando este no exista, el presidente de la asamblea general, significa lo anterior que, la misma Ley establece un vínculo de naturaleza contractual, la cual se constituye con base en un contrato civil, con todos los alcances y consecuencias que las leyes civiles le imputa.

Ahora, respecto a la responsabilidad extracontractual la normativa no es muy clara, a pesar de esto, en nuestro país toda persona es responsable de los daños que pueda causas con sus actuaciones, recordemos que partimos para realizar estas conclusiones de la presunción de que lo mínimo que existe es un contrato de prestación de servicios, por lo tanto deberá asumir las consecuencias civiles, es decir, indemnizaciones de los perjuicios a la parte afectada.

En todo caso, y para ambos tipos de responsabilidades se tendrán que requerir a través de una demanda civil, con el lleno de los requisitos procesales establecidos en las respectiva norma, es decir, el Código General del Proceso.