DESCONEXIÓN LABORAL EN CARGOS DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO



Mediante la Ley 2101 de 2022 se creó, regulo y promovió el derecho a la desconexión laboral definido como:

(…)el derecho que tienen todos los trabajadores y servidores públicos, a no tener contacto, por cualquier medio o herramienta, bien sea tecnológica o no, para cuestiones relacionadas con su ámbito o actividad laboral, en horarios por fuera de la jornada ordinaria o jornada máxima legal de trabajo, o convenida, ni en sus vacaciones o descansos.

Como excepción al derecho a la desconexión laboral, el art. 6 de la referida Ley dispuso:

ARTÍCULO 6. Excepciones. No estarán sujetos a lo dispuesto en esta ley:

  • a. Los trabajadores y servidores públicos que desempeñen cargos de dirección, confianza y manejo;
  • b. Aquellos que por la naturaleza de la actividad o función que desempeñan deban tener una disponibilidad permanente, entre ellos la fuerza pública y organismos de socorro;
  • c. Situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, en los que se requiera cumplir deberes extra de colaboración con la empresa o institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles o de urgencia en la operación de la empresa o la institución, siempre que se justifique la inexistencia de otra alternativa viable.

Según lo anterior, el derecho a la desconexión laboral no era aplicable respecto a los trabajadores y servidores públicos que desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo.

No obstante, mediante Sentencia C-331 de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la desconexión laboral, que fue aprobada en la Ley 2191 de 2022, es un derecho humano de todos los trabajadores, por lo cual declaró la exequibilidad condicionada del literal (a) del artículo 6 de la Ley 2191 de 2022.

Aunque a la fecha aún no ha sido publicado el escrito de la referida sentencia, en comunicado de fecha 29 de agosto de 2023 se expusieron como síntesis de los argumentos:

  • La Corte distinguió los conceptos de jornada, disponibilidad, descanso y desconexión y a partir del precedente constitucional, refirió que el estándar mínimo de protección del descanso es que este se garantice de forma diaria, semanal y anual, y que la disponibilidad a la que están sometidos algunos trabajadores, como los de dirección y confianza, no implica permanecer de manera indefinida e ininterrumpida bajo el poder subordinante, dado que nada justifica que una relación jurídica habilite esa invasión del espacio íntimo.
  • Explicó que el derecho al descanso está atado al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo, y que la desconexión adiciona el no ser contactado, a través de ningún medio o herramienta, ni formularse órdenes o requerimientos fuera del tiempo previsto para su desarrollo, por lo que se constituye en un derecho humano laboral autónomo, que aplica a todas las y los trabajadores y que permite la conciliación de su vida laboral con la personal y la familiar.
  • A continuación, otorgó alcance a la disposición demandada, y realizó un juicio de ponderación. Estableció que si la bien restricción, a los trabajadores de dirección, confianza y manejo de contar con la garantía de desconexión laboral perseguía una finalidad constitucional legítima e imperiosa, en tanto se busca que un tipo de actividades determinantes en el empleo público y en el privado, permitan el correcto funcionamiento de las entidades y empresas, comprendió que esa restricción no era razonable y proporcional, en tanto existe un núcleo irreductible del derecho al descanso, que protege a todas las personas, independientemente del lugar que ocupen dentro de la organización del trabajo, para que se realicen más allá de él.
  • Con fundamento en tales consideraciones, la Sala estableció que el literal a) del artículo 6 de la Ley 2191 de 2022 es constitucional, en el entendido de que los trabajadores y servidores públicos que desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo, tienen derecho a la desconexión laboral, la cual no estará atada al límite de la jornada laboral, pero sin que implique afectar el contenido mínimo del derecho fundamental al descanso. Para el efecto deberán atenderse criterios de necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y las condiciones propias de su vinculación laboral, atendiendo lo definido en la parte considerativa de la decisión.

En virtud de lo descrito, las disposiciones de la Ley 2101 de 2022 deben ejecutarse con observación que el derecho a la desconexión laboral aplica indistintamente de la denominación del cargo que se ejecute.