¿Cómo se aplican las declaraciones tributarias?





Las declaraciones tributarias consisten en una obligación que la ley ha impuesto, convirtiéndose en un requisito y formalidad para un grupo de ciudadanos, este trámite se lleva a cabo por medio de un documento elaborado y presentado por quienes deban ejecutar el pago de un impuesto en particular, gestión que debe realizarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conocida como una Unidad Administrativa (UAE), de naturaleza gubernamental, técnica y especializada.

En el artículo 574 del Estatuto Tributario se definen las clases de declaraciones tributarias que deben presentar los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, se señalan entonces: La Declaración de Renta y Complementarios, Declaración de Retención en la Fuente, Declaración de IVA, Declaración de Impuesto al Patrimonio, Declaración de Precios de Transferencia. Las anteriores declaraciones deben ser presentadas en las fechas en que el Estado lo determine, ya que al no realizarlo en el tiempo estipulado generaría una sanción.

El periodo de presentación y la forma de realizar las declaraciones tributarias depende del tipo de impuesto que se va a pagar y la calidad que ostenta la persona, recordemos que puede denominarse contribuyente, responsable o agentes de retención en la fuente). En ese orden, las declaraciones deben presentarse en los respectivos formatos que la DIAN ha creado para tal fin, solicitando en algunas declaraciones la firma de un contador.

Sin embargo, pueden generarse escenarios en los cuales se considere que la declaración no fue presentada, tales serian: i) Cuando no se radica en el lugar que se señaló; ii) Cuando no se aporte la identificación de quién la realiza o se haga erróneamente; iii) Cuando no se determinan las sumas sobre las que se va a aplicar el porcentaje del impuesto (se conoce como base gravable); y, iv) Cuando no cuente con la firma del contador, en los casos a que da lugar cuando la norma lo dispone.

En ese sentido, se señala en el artículo 647 del Estatuto Tributario que: “Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas:

1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen.

2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior.

3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.

4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable.

5. Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes.

6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar.”

De lo anterior, se tipifica como infracción susceptible de sanción entre otros motivos, la omisión de ingresos o impuestos generados por operaciones gravadas, inclusión de costos, deducciones o descuentos, inexistentes o inexactos, utilización de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente de los cuales se derive un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor y, para que la sanción sea válida se debe presentar al menos una de las anteriores conductas.

Por otro lado, el Consejo de Estado mediante providencia del día once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), indicó que no se configura bajo el artículo antes mencionado inexactitud sancionable en los eventos en los que el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor declarado sea el resultado de una apreciación o interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos haciendo referencia a que la información suministrada por los contribuyentes coincida con su realidad económica y así que no resulte falsa, equivocada o incompleta.

 

Conforme el pronunciamiento jurisprudencial, para que se configure el error sobre el derecho aplicable como eximente de responsabilidad, se deben cumplir dos condiciones simultáneamente:

  • - Que los hechos y cifras declarados deben ser completos y verdaderos: Esto significa que el contribuyente no debe ocultar información relevante ni inventar factores negativos. La diferencia numérica entre la autoliquidación y el acto oficial no debe ser prueba del incumplimiento de esta condición.
  • - No basta con que exista una diferencia de criterio entre las partes involucradas; es esencial que el error tenga su causa en un juicio razonable sobre la interpretación del derecho aplicable. Debe demostrarse que la equivocación surgió de una comprensión errónea pero razonable de la normativa vigente.

Por lo cual, el contribuyente debe sustentar los motivos de su error al momento de autoliquidar el tributo, con fundamento en:

  • - Oscuridad de la normativa: Ambigüedades o falta de claridad en las leyes tributarias aplicables.
  • - Pronunciamientos Doctrinales: Interpretaciones de autoridades tributarias que puedan haber inducido al error.
  • - Precedentes Jurisprudenciales: Fallos previos con similitud fáctica y jurídica al caso en cuestión.

El Consejo de Estado, en la citada sentencia, reafirma la importancia de una interpretación razonable del derecho aplicable y la necesidad de que los hechos y cifras declarados sean completos y verdaderos para evitar sanciones por inexactitud. Esta guía es esencial para que los contribuyentes y profesionales del derecho tributario comprendan las condiciones bajo las cuales no se aplican sanciones, promoviendo así la transparencia y el cumplimiento normativo.

 

 

 

 

 

 

 

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Consejo de Estado, Sección Cuarta. CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Sentencia de segunda instancia del 11 de abril de 2024. Radicado No. 25000-23-37-000-2016-00896-01 (26634).