DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR HUELGA



El pasado 23 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, negó demanda que solicitaba el pago de daños a una empresa presuntamente ocasionados por una huelga que previamente fue declarada ilegal.

Recordemos que la huelga es un derecho fundamental en cabeza de los trabajadores que es de gran importancia en el ámbito internacional, el cual se encuentra establecido en el artículo 56 de nuestra Constitución Política, sin embargo, esto no implica que este derecho pueda ejecutarse sin limites por parte de los trabajadores. Es por lo anterior, que el legislador previo formas de determinar cuando existe una extralimitación de este derecho, situación en la cual se podrá solicitar la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo ante la Sala Laboral del respectivo Tribunal Superior de acuerdo a lo establecido en el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La legitimidad aludida radica en el «cumplimiento de los requisitos formales señalados» y en que el cese de labores «no busque como objetivos los señalados y prohibidos por el artículo CST 450, modificado por la Ley 50 de 1990 art. 65». Además, «el ejercicio tranquilo o sereno de la huelga es indispensable para la legalidad de la misma» (ibidem), pues no se le concibe como un derecho fundamental ni absoluto, en razón de hallarse restringido «en función de otros bienes jurídicos de significativa importancia, como el interés general, los derechos fundamentales de los demás, el orden público y la paz social, de manera tal que constituye un ejercicio regulado, no librado a la arbitrariedad de los trabajadores y que solamente cuenta con la protección del Estado, en la medida en que se desarrolle de manera pacífica y por los cauces y con los presupuestos establecidos legalmente» (CSJ SL17414-2014, 5 nov. 2014, rad. 64820).

En el mismo sentido la Sala de Casación civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia reiteró:

Al tenor de la norma en cita, la suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

  • a) Cuando se trate de un servicio público;
  • b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;
  • c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;
  • d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley;
  • e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga;
  • f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
  • g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

De otra parte, la declaración de ilegalidad de una interrupción orquestada de labores o paro de trabajadores, puede tener las siguientes repercusiones:

  • i) El empleador queda en libertad de «despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial» (numeral 2).
  • ii) El Ministerio de Trabajo, el agente del Ministerio Público o el patrono afectado «podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley» (numeral 3).
  • iii) Las anteriores medidas no descartan la procedencia de la acción del empleador contra los responsables para reclamar «la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado».

Ahora bien, en ocasiones los trabajadores al sobrepasar los límites del derecho a la huelga pueden ocasionar daños o perjuicios al empleador o a terceros, al ejercerse abusivamente, en este caso y tal como lo señala la Corte “cuando hay un abuso de este derecho y se ejerce por fuera de los límites demarcados por la ley, los sindicatos podrían ser condenados civilmente a reparar a su empleador o a terceros que demuestren daños y perjuicios.” (Corte Suprema de Justicia, 2023). Como se desprende de la cita anterior, el proceso para determinar si existen daños y perjuicios se regula a través del Código Civil y no del Código Sustantivo del Trabajo.

En sentencia SC040-2023 la Sala de Casación civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia señaló:

En ese orden, los sindicatos y los mismos empleados que aquellas organizaciones gremiales congregan no son ajenos al respeto del principio de «alterum non laedere» y podrían ser llamados a responder patrimonialmente por los perjuicios que ocasionen, no sólo cuando la huelga se sirve de la violencia o de agresiones al empleador, a la empresa o a terceros, pues ésta es tan solo una de las hipótesis en que el ejercicio de este mecanismo percutor de una negociación colectiva entrañaría abuso del derecho.

Sin embargo, se debe tener presente que no basta con enunciar los presuntos daños y perjuicios, pues, según la jurisprudencia de la misma Corte, el daño debe ser cierto, susceptible de estimarse económicamente y antijurídico.

Es así como la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, reiteró:

A efectos de su reparación, requiere que sea inequívoco, real y directo, no eventual o hipotético, «porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo»34. En otras palabras, debe ser «cierto y no puramente conjetural (…), no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario» (negrita y subrayado fuera del original).
(…)
Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración.

En el caso concreto la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia negó el pago de la indemnización por daños y perjuicios solicitada por el demandante, ya que este se limito a tasar los perjuicios con complejas operaciones y análisis contables, sin llegar a acreditar la existencia de los perjuicios que le ocasionaron con el bloqueo del acceso a algunos proyectos mineros de la compañía demandante.