Contrato de Aprendizaje – Parte VIII: Derecho Laboral Colectivo

Imagen introductoria Parte VIII


Debemos indicar que los aprendices en el contrato de aprendizaje establecido en la Ley 2466 de 2025, artículo 81, sí pueden ejercer el derecho de asociación sindical. Al respecto, consideramos importante traer a colación la posición del Ministerio del Trabajo en la Circular 0083 de 18 de julio de 2025, que realiza un análisis sustancial con fundamento en las siguientes normas:

  1. Constitución Política de Colombia artículo 39 – Libertad sindical
  2. Constitución Política de Colombia artículo 53 – Bloque de constitucionalidad
  3. Convenio 87 de la OIT – Derecho de organización sindical
  4. Convenio 98 de la OIT – Derecho de negociación colectiva
  5. Código Sustantivo del Trabajo artículo 19 – Libertad sindical y negociación colectiva
  6. Sentencia C-401 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa – Aplicación de derechos sindicales

Esta garantía de libertad sindical está compuesta por tres elementos que forman un tridente jurídico: a) asociación sindical; b) negociación colectiva; y c) huelga, los cuales son adquiridos por los aprendices al tener un contrato laboral a término fijo.

Sin embargo, queda excluida la posibilidad de regular el apoyo de sostenimiento mediante negociación colectiva o fallos arbitrales derivados de esta.

Hemos observado que, tras resolver esta duda, muchos empleadores optan por establecer un método de monetización del apoyo de sostenimiento, lo cual genera un efecto de impuesto y desnaturaliza la finalidad normativa.

Reflexión Complementaria

El reconocimiento de los derechos laborales colectivos para aprendices fortalece su posición como sujeto de derechos plenos en el ámbito laboral, enfatizando que la figura del contrato de aprendizaje debe equilibrar la formación práctica con las garantías colectivas. Las empresas deben asegurar que estos derechos sean efectivos, evitando prácticas que distorsionen la naturaleza formativa del apoyo de sostenimiento.