Junio 2023
Anyela Tatiana Agredo
“El derecho a la seguridad social es un camino indispensable para realizar la dignidad, la justicia y la solidaridad, la protección pensional debe aplicarse progresivamente bajo condiciones de igualdad, que eliminen toda discriminación directa o indirecta entre hombres y mujeres”
Días atrás, la Honorable Corte Constitucional dio a conocer mediante el comunicado de prensa número D-14828[1], la decisión adoptada por parte de la Sala Plena del Alto Tribunal de lo Constitucional, en referencia al estudio de una demanda de inconstitucional incoada contra el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (“articulado que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que trata sobre los requisitos para obtener la pensión de vejez”). De acuerdo a lo expresado en la Sentencia C-197 de 2023, el demandante conceptuaba su argumento al establecer que dicha norma desconocía la garantía de las mujeres a obtener una protección especial dentro del marco de la seguridad social, y en ese sentido, se debía amparar la igualdad material en el acceso a la pensión de vejez.
Es de destacar que este pronunciamiento de la Corte Constitucional, tiene un claro ingrediente de enfoque de género, dentro del análisis realizado la Sala reconoció que, aunque se han logrado avances en cuanto a la reducción del nivel de desigualdad entre hombres y mujeres, lo cierto es que aun dicha labor continúa siendo insuficiente, en especial al momento de “garantizar condiciones de autonomía de las mujeres, particularmente quienes son adultas mayores o están en la tercera edad”. En las consideraciones que sostuvo el Alto Tribunal, se relacionaron ciertos factores que ocasionan una deficiencia estructural e impiden ejecutar acciones idóneas para consolidar una justicia material que las favorezca, algunos que sería oportuno señalar son la discriminación en el ámbito laboral y la invisibilidad del trabajo no remunerado en la economía del cuidado, este último que, por costumbre y mayoría, es ejercido en los hogares por partes de las mujeres.
En este punto, haciendo un paréntesis, es pertinente aclarar a que se hace referencia con el término “economía del cuidado”, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1413 de 2010, hace referencia al trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado. Este trabajo de hogar no remunerado, incluye los servicios domésticos, personales y de cuidados generados y consumidos dentro del propio hogar, por los que no se percibe retribución económica directa. Esta categoría de trabajo es de fundamental importancia económica en una sociedad.[2]
Continuando con el objeto central del presente, llama la atención lo expresado por la Sala al manifestar que la diferencia en la edad pensional, que corresponde al esquema tradicionalmente usado en el régimen jurídico colombiano, en la actualidad resulta siendo una medida y una visión insuficiente de cara a profundizar en la aplicación del postulado constitucional que busca superar las brechas de discriminación por razones de género (mujeres), aún más cuando a este grupo poblacional se le exige el requisito de igual cantidad de semanas cotizadas que a los hombres, sin embargo, en un rango de tiempo menor a aquellos.
En ese sentido, se recalca que para que las mujeres puedan acceder a la pensión de vejez deben acreditar las mismas 1300 semanas de cotización que los hombres, esto sin considerar: i) las barreras y dificultades que deben enfrentar para acceder y mantenerse en el mercado laboral, ii) asumir las obligaciones del cuidado del hogar, y iii) las que se intensifican al llegar a un grado de adultez mayor. Ahora que, bajo un juicio estricto de igualdad, la Sala advirtió que la norma demandada, si generaba un impacto desproporcionado en los derechos de las mujeres, especialmente a la hora de garantizar su autonomía e independencia económica en el futuro periodo de vejez.
En virtud de lo anterior, la Corporación también concluye que la norma acusada no contiene el enfoque de género que constitucionalmente se proclama por la sociedad en estos tiempos, y que esto debe obedecer a responder a las necesidades de las mujeres y así, ejercer la garantía real y efectiva en su acceso al derecho de la pensión.
Otro aspecto que se tuvo en cuenta por parte de la Sala fue lo relevante a la garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que si bien fue un criterio para haberse establecido por el legislador dichos requisitos en cuanto tiempo y semanas de cotización, lo cierto es que este precepto legal (norma acusada) no satisface los principios de universalidad y progresividad para el acceso de la mujer a su pensión de vejez; por el contrario, dicha disposición genera un sacrificio desproporcionado frente a los derechos que le asisten a las mujeres, destacándose entonces la dignidad humana, la igualdad, la seguridad social, la pensión, el mínimo vital y el reconocimiento de la protección especial dentro del marco laboral.
Bajo los criterios esbozados, la Corte Constitucional determinó que la norma demandada resultaba inconstitucional, toda vez que “genera una situación jurídica de discriminación indirecta para las mujeres”, y es una situación que debe superarse en pro de los postulados que detenta la Constitución Política. Es por ello que, bajo sus facultades de Guardian de la Constitución, legisló de forma negativa para determinar que era necesario realizar un ejercicio de ponderación, que permitiera a su vez, adoptar una decisión que materializara, en el mayor grado posible, los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.
De la decisión adoptada por la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, cabe entonces resaltar los siguientes:
- i) Se declaró la inexequibilidad del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5° del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres.
- ii) Exhorta al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, a definir un régimen pensional que garantice en condiciones de equidad el acceso efectivo al derecho de la pensión de vejez para las mujeres, especialmente, a aquellas que son cabezas de familia.
- iii) La decisión se fundamenta, entre valiosos aspectos, como se indicó líneas atrás, en el enfoque de género y en el reconocimiento de la economía del cuidado, ya que la Corte hace un llamado a los órganos, que legislan y promueven las políticas públicas, para contribuir a cerrar la histórica brecha por el género.
- iv) Bajo la observancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se determinó que los efectos de la sentencia se aplicarán a partir del 1 de enero de 2026, ahora que si para dicha fecha no se ha adoptado el nuevo régimen, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres en el régimen de prima media disminuirá en 50 semanas por el año 2026, y a partir del 1 de enero de 2027, esta disminución será de 25 semanas consecutivamente, año por año, hasta llegar al tope de 1000 semanas.
Referencias:
- [1]Corte Constitucional de Colombia. Nota de prensa D-14828, de fecha 06 de junio de 2023. “Corte declara inconstitucional la exigencia de 1300 semanas de cotización para que las mujeres obtengan la pensión de vejez”. Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-declara-inconstitucional-la-exigencia-de-1300-semanas-de-cotizaci%C3%B3n-para-que-las-mujeres-obtengan-la-pensi%C3%B3n-de-vejez-9515.
- [2]Ministerio de Salud y Protección Social. Protección social. Promoción social > Economía del cuidado: Tomado de: https://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/promocion-social/Paginas/Economia-del-cuidado.aspx
- Ley 1413 de 2010, “por medio de la cual se regula la inclusión de la economía del cuidado en el sistema de cuentas nacionales con el objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y social del país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas”