PRINCIPIO DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN ACTUACIONES DE CALIFICACIÓN INVALIDEZ



En esta oportunidad hablaremos acerca del caso estudiado por parte de la Corte Constitucional en sede especial de revisión de acción de tutela, abordaremos en el presente la sentencia T-140 de 2024, mediante la cual el Alto Tribunal hace un desarrollo jurisprudencial frente a una de las garantías constitucionales más importantes dentro del marco jurídico colombiano, aspecto que está llamado a reconocerse en armonía con el Estado Social de Derecho que promulga la Constitución Política de 1991.

 

Precisemos un poco sobre esta garantía constitucional definida en el debido proceso administrativo, la Corte[1] ha expuesto en amplios pronunciamientos que:

 

 (…) el debido proceso administrativo es: (i) una garantía constitucional que aplica a todo tipo de procesos; (ii) un límite al ejercicio de la función pública que busca garantizar la eficacia y protección de los derechos de las personas. Además, (iii) la extensión del derecho al debido proceso administrativo es un elemento introducido por la Constitución de 1991, que asegura la participación de los ciudadanos, así como la garantía de protección de sus derechos; y (iv) es necesario armonizar los alcances del derecho al debido proceso con los mandatos constitucionales previstos en el artículo 209 de la Constitución. Además, (v) se vulnera el derecho al debido proceso administrativo cuando una decisión administrativa resulta arbitraria y en abierta desconexión con los mandatos constitucionales y legales. Su vulneración conlleva el desconocimiento de las garantías propias del trámite y, a su turno, afecta derechos sustanciales.

Continuando con el objeto principal del artículo, es importante señalar que la Corte emitió pronunciamiento dentro de un expediente que tenía como antecedente el agotamiento de un trámite para reconocimiento mediante dictamen de la pérdida de capacidad laboral, el accionante, un ciudadano con discapacidad y múltiples afectaciones a salud, fue valorado en principio por la entidad administrativa Colpensiones, posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y finalmente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esta última corporación emitiendo un concepto de calificación inferior al cincuenta por ciento (50%). Luego es importante mencionar que, para el caso del ciudadano, se puso en conocimiento un hecho previo, referente a un dictamen de pérdida de capacidad laboral derivado de una enfermedad laboral, es decir que, la persona tenía en su historial dos situaciones de las cuales derivaron dos dictámenes; no obstante, la Junta Nacional, quien emitió la decisión final en segunda instancia, desconoció dicha información, situación que dio lugar al agotamiento de acción de tutela.

 

Bajo el anterior contexto, la Corte “recordó el deber de calificación integral que tienen las entidades encargadas de calificar la PCL de las personas”, razón por la cual trajo a colación: i) el desarrollo normativo y jurisprudencial frente a dicho deber y su alcance con relación al acceso de los ciudadanos calificados a las prestaciones sociales que provee el ordenamiento jurídico colombiano; y ii) a su vez, describió el escenario jurisprudencial frente al debido proceso dentro de los trámites de calificación de la pérdida de capacidad laboral.  

 

La Corte expuso frente a la importancia del deber de calificación integral lo siguiente:

 

En el Sistema General de Seguridad Social, el concepto de pérdida de capacidad laboral (PCL) es fundamental en tanto es un derecho que tienen todos los afiliados al sistema y constituye, a su vez, una vía de acceso a prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con la salud, el mínimo vital y la seguridad social. Así, por ejemplo, de la calificación de PCL depende el acceso a prestaciones como la indemnización por incapacidad permanente parcial o la pensión por PCL igual o superior al 50%. (Sentencia T-170 de 2024)

 

Luego resaltó el artículo 2.2.5.1.50. del Decreto 1072 de 2015, y preciso que dicha “norma deja claro, de nuevo, que la calificación integral es un deber de todas las entidades calificadoras y no solo de las juntas regionales y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, adicional agrega y cito: “las entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral”. (Sentencia T-170 de 2024)

 

Por su parte, frente al debido proceso en los trámites de calificación de pérdida de capacidad laboral, se expusieron una serie de argumentos de los cuales se extractan los siguientes:

 

 Ahora, entre el deber de motivar las decisiones administrativas y la garantía de presentar y controvertir pruebas existe una relación. Así como las partes tienen la carga de suministrar los elementos de juicio para soportar sus solicitudes, también tienen el derecho de que todo aquello que presenten y resulte relevante para resolver la controversia sea analizado por la autoridad. En ese sentido, las decisiones no están debidamente motivadas si omiten aspectos jurídicos o probatorios que fueron debidamente integrados al proceso por las partes o que la autoridad conocía y debía considerar a la hora de decidir.

 

 Las garantías derivadas del debido proceso no son ajenas al trámite de calificación de PCL. De hecho, en la sentencia T-119 de 201364, esta Corte señaló que el trámite de calificación de PCL solo es coherente con el debido proceso y la buena fe si la calificación se hace con base en una valoración exhaustiva de todos los elementos que determinan el grado de PCL. De ahí que las juntas de calificación tienen el deber estudiar los antecedentes de la persona, su formación profesional y los distintos aspectos contenidos en los dictámenes como la fecha de estructuración, el porcentaje de PCL y el origen de esta (Sentencia  T-170 de 2024).

 

En ese orden, la Sala señala que se evidenció omisión por parte de las entidades al momento de apreciar la totalidad de los elementos de prueba inmersos en el expediente del ciudadano, elementos que tenían una directa incidencia para determinar el grado de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Al respecto la providencia expresa que dicha “omisión desconoció que la calificación integral no es un trámite especial que deba ser solicitado expresamente por el interesado, sino que es un deber que tienen todas las entidades con competencias de calificación de la PCL”, aunado al hecho de resaltar las condiciones físicas y socio-económicas que atravesaba el accionante, para que aun así se impusieran barreras de acceso ante un posible otorgamiento de una prestación social.

 

Fundamentándose en lo anterior, el Alto Tribunal revocó la decisión de segunda instancia que había confirmado el primer fallo dentro de la acción de tutela, y determinó que tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneraron los derechos a la seguridad social y al debido proceso del accionante.

 


   

 [1] Corte Constitucional de Colombia. MP José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-105 DE 2023. Exp. T-9.077.886