DEBER CONSTITUCIONAL DE LOS ENTES JUDICIALES DE ANALIZAR LOS ASUNTOS BAJO PERSPECTIVA DE GÉNERO



En esta oportunidad, abordaremos el estudio del pronunciamiento proferido por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia T-267 de 2023, en ponencia de la Honorable Magistrada Cristina Pardo. En días pasados, se dio a conocer una providencia mediante la cual la Corte, dentro de su competencia de revisión de asuntos de tutela, estudio el caso de una mujer que impetro el amparo constitucional, en su calidad de mujer y madre, en busca de salvaguardar los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral. El Alto Tribunal le otorgo la relevancia constitucional, debido al asunto a tratar frente a la perspectiva de género; en este punto es de resaltar que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han proferido decisiones basadas en este enfoque diferencial. La Corte Suprema[1] ha expresado que:

(…) La perspectiva de género integra la dimensión formal y material de implementar en el proceso medidas tendientes al logro de una igualdad real y efectiva, que garantice una especial protección a la histórica discriminación, en este caso, de la mujer, (…) la perspectiva de género, en salvaguarda de la protección de los derechos de las mujeres ante cualquier tipo de discriminación en razón a su condición, implica la labor profunda y activa de los operadores de justicia en pro de la materialización de un enfoque diferencial en las decisiones judiciales.

Continuando, en la exposición de los hechos que dieron lugar al amparo constitucional, se describe que la actora impetro la acción de tutela contra una comisaría de familia de Bogotá, solicitando la suspensión provisional del régimen de visitas decretado en favor del padre del menor y expareja sentimental de la mujer. Los fundamentos relevantes estimados en dicha solicitud se conceptuaban a exponer que el padre del menor debía someterse a: “i) un tratamiento psicoemocional para control y manejo de la ira y desarrollo de la tolerancia, y ii) un proceso terapéutico que le permitiera exponerse con un manejo emocional adecuado y acorde con el fin de facilitar la realización de visitas sin que esto generara afectaciones de tipo emocional”.

Dentro del trámite ordinario de la tutela, se profirieron los fallos en primera y segunda instancia, decisiones que resolvieron declarar la improcedencia de la acción. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, al analizar los presupuestos del caso, resolvió revocar la decisión y, en su lugar, tuteló los derechos de la mujer y el niño, resaltando a su vez que, en el pronunciamiento emitido por parte de la Comisaría, se advertía la omisión de material probatorio y la desconexión con la realidad familiar de la actora. Por último, la Sala estimó que si bien la autoridad accionada decreto medidas de protección definitivas en favor de quienes caracterizo como víctimas de violencia intrafamiliar, su decisión fue incongruente frente a la regulación del régimen de visitas.

La Corte Constitucional, dentro de la motivación de la sentencia exponía que la actuación llevada a cabo por parte de la Comisaria constituía “violencia institucional pues el operador judicial incumplió su deber convencional y constitucional de administrar justicia con perspectiva de género, al adoptar una decisión con un enfoque –familista-, aplicando el principio del interés superior del niño sin analizarlo a la luz de su derecho, y el de la accionante, como madre, a una vida libre de violencia”. En ese sentido, dentro de los argumentos de la Sala se destacó y recordó a las autoridades el deber convencional (tratados internacionales) y constitucional que tienen los operadores judiciales de estudiar y decidir los casos en armonía con la perspectiva de género, en asuntos donde convergen hechos de violencia contra la mujer, toda vez que la Administración debe propender por contrarrestar cualquier acto de agresión o evitar que con su actuar genere espacios de revictimización.

En ese escenario, la Corte Constitucional al revocar la decisión proferida en instancia ordinaria de acción de tutela, resolvió:

  • - Dejar sin efectos jurídicos el régimen de visitas que había sido decretado por parte de la Comisaria de Familia;
  • - Ordenó al padre del menor y expareja sentimental de la accionante, abstenerse de generar cualquier tipo de comportamiento que detente en violencia física, verbal y psicológica;
  • - Previno al Juzgado que profirió la sentencia dentro de la acción de tutela, para que atendiera el deber legal y constitucional que le asiste en su rol de administrador de justicia de cara a las garantías en los asuntos con perspectiva de género, ponderando así el principio de interés superior del menor y el derecho a una vida libre de violencia, bajo la observancia de la realidad familiar del caso en concreto;
  • - A la comisaria le ordenó frente a sus actuaciones y decisiones, en casos similares donde se adviertan hechos de violencia familiar, que se ciña de forma estricta a las leyes que protegen los derechos de la mujer.

Por último es importante resaltar que la “perspectiva de género”, guarda una estrecha relación con el principio y derecho fundamental a la igualdad, definido en el derecho interno colombiano y reconocido a través del derecho internacional mediante tratados y convenciones; que como lo han expresado las Altas Cortes, esta garantía tiene una dimensión formal y material, que impone el deber al Estado, como Estado Social de Derecho, de velar por su materialización de forma íntegra, buscando consolidar una igualdad real y efectiva.

Referencias:

  • [1]Corte Suprema de Justicia. Perspectiva de género en las decisiones judiciales. Sentencia SL2936-2022.