Septiembre 2023
Anyela Tatiana Agredo
En esta oportunidad, abordaremos el estudio del pronunciamiento proferido por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia T-267 de 2023, en ponencia de la Honorable Magistrada Cristina Pardo. En días pasados, se dio a conocer una providencia mediante la cual la Corte, dentro de su competencia de revisión de asuntos de tutela, estudio el caso de una mujer que impetro el amparo constitucional, en su calidad de mujer y madre, en busca de salvaguardar los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, a la integridad personal, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral. El Alto Tribunal le otorgo la relevancia constitucional, debido al asunto a tratar frente a la perspectiva de género; en este punto es de resaltar que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han proferido decisiones basadas en este enfoque diferencial. La Corte Suprema[1] ha expresado que:
“La Corte destacó que no es posible exigir que se acredite la calidad de tutor, curador o guardador como requisito para iniciar un trámite de reconocimiento pensional.” [1]
En ponencia del honorable magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional estudio mediante recurso extraordinario de revisión de tutela, el caso de una mujer a la cual le habían vulnerado los derechos fundamentales en inmediación de un trámite de sustitución pensional adelantado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. Extracta la Sala frente al caso en concreto, que la accionante acudió a la vía de tutela para buscar que se salvaguardaran los derechos de su hija, quien ostentaba una situación de discapacidad.
En la providencia la Corte expreso que las administradoras pensionales están llamadas a proteger especialmente y con total diligencia a los sujetos que se encuentren bajo una situación de discapacidad. En ese sentido agrego frente a los tramites que se agotan para solicitar el reconocimiento de pensión de sobrevivientes o de sustitución pensional, que la entidad debe realizar un examen integral de la historia clínica de quien ha sido diagnosticado con una condición degenerativa, crónica, congénita o progresiva.
Bajo dicho argumento, se analizó el caso que dio lugar al amparo constitucional, encontrándose que la accionante en su calidad de representante de su hija en condición de discapacidad, había obtenido un 50% de la prestación desde el fallecimiento de su esposo, no obstante, el proceso para que su hija gozara de una parte de la mesada se vio truncado por la negativa de la UGPP al conceder la solicitud. Inicialmente la entidad no accedió al trámite al determinar que no había pruebas de la situación de discapacidad, por ello, la mujer le solicito a la Unidad proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), sin embargo, obtuvo una negativa bajo el argumento de que no era la encargada para dicha gestión. En consecuencia, la ciudadana acudió a la EPS, quien calificó la pérdida de capacidad laboral en un 53%, conforme diagnóstico de esquizofrenia, retraso mental leve y episodio depresivo. Agotado lo anterior, nuevamente se elevó solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional, empero la UGPP negó la petición esta vez bajo el criterio de no haberse certificado la calidad de curadora o tutora en la que actuaba la accionante.
En gracia de lo anterior, la Corte Constitucional preciso que “las entidades encargadas de reconocimiento de pensiones deben tener total claridad respecto de la plena capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad mental”[2] , en ese sentido, al haberse exigido la certificación para determinar la calidad de tutora o curadora, la UGPP impuso en la ciudadana una barrera administrativa que dilato injustificadamente el trámite, desconociendo así la especial protección que se le debe garantizar a las personas bajo situación de discapacidad conforme amplia jurisprudencia de la Corte. Aunado a ello, la entidad actuó en contra de una prohibición expresa de la ley, toda vez que “no se puede dejar sin protección a una persona en situación de discapacidad a pesar de que no se hayan convertido las interdicciones en medidas de acompañamiento o apoyo.” En ese escenario la Corte advirtió que la accionada transgredió los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.
Asimismo, la Sala resalto que la entidades y administradoras están llamadas a examinar integralmente la historia clínica y demás documentos del expediente en casos donde se exponen situaciones de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas, congénitas o progresivas, con el fin de establecer las circunstancias de tiempo y los conceptos médicos que configuraron la invalidez.
Finalmente, el Alto Tribunal de lo Constitucional resolvió que en casos donde se advierten este tipo de diagnósticos, no es posible negar la petición del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el criterio de que la pérdida de capacidad laboral se estructuró en una fecha posterior a la muerte del progenitor o del cónyuge. Del mismo modo, “previno a la UGPP sobre su obligación de proteger especialmente a las personas en situación de discapacidad”.
Referencias:
- [1] Corte Constitucional. MP José Fernando Reyes Cuartas, en Sentencia T-092 del 30 de marzo de 2023. Expediente T-9.026.628
- [2] Corte Constitucional, Sentencia T-092-23. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-insta-a-la-UGPP-a-respetar-el-derecho-a-la-capacidad-jur%C3%ADdica-de-las-personas-en-situaci%C3%B3n-de-discapacidad-9531