Diciembre 2023
Jairo Javier Rangel
Antes de ahondar en el tema objeto del presente artículo, resulta oportuno definir que es el Registro único de Beneficiarios Finales – RUB, el cual en términos generales se puede definir como el registro a través del cual las personas jurídicas y estructuras sin personería o similares deben suministrar la información de sus beneficiarios finales; El objetivo del Registro único de Beneficiarios Finales – RUB, es la de contribuir en la lucha contra la corrupción, el lavado de activos, la financiación del terrorismo y la evasión fiscal.
La información que debe informarse, respecto a de cada beneficiario final es:
- • Tipo de document.
- • Número de identificación y país de expedición.
- • Número de identificación tributaria – NIT o equivalente funcional y país de expedición
- • Nombres y apellidos.
- • Fecha y país de Nacimiento.
- • País de nacionalidad.
- • Ubicación.
- • Criterios de determinación del beneficiario final.
- • Porcentaje de participación en el capital de la persona jurídica.
- • Porcentaje de beneficio en los rendimientos, resultados o utilidades de la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar.
- • Fecha desde la cual tiene la calidad de beneficiario final o existe la condición.
- • Fecha desde la cual deja de tener la calidad de beneficiario final o de existir la condición.
Están obligados a reporter información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB:
- • Sociedades y entidades nacionales con o sin ánimo de lucro de conformidad con lo establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, incluyendo aquellas cuyas acciones se encuentren inscritas o listadas en una o más bolsas de valores.
- • Establecimientos permanentes de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario.
- • Estructuras sin personería jurídica o similares, en cualquiera de los siguientes casos:
- - Las creadas o administradas en la República de Colombia.
- - Las que se rijan por las normas de la República de Colombia.
- - Las que su fiduciario o posición similar o equivalente sea una persona jurídica nacional o persona natural residente fiscal en la República de Colombia.
Los beneficiarios finales de la persona jurídica originada de la constitución de una propiedad horizontal, de que trata la Ley 675 de 2001, son: (i) las personas naturales que, directa o indirectamente, tengan un coeficiente de copropiedad igual o superior al cinco por ciento (5%), y (ii) las personas naturales que -eventualmente- ejerzan control por otro medio diferente a la titularidad de los derechos de voto, o (iii) a falta de los anteriores, el representante legal de la persona jurídica, i.e. el administrador del edificio o conjunto.
Mediante el Oficio 906775 – Interno 1135 de septiembre 8 de 2022, la Subdirección de Normativa y Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, señaló lo siguiente: toda vez que la propiedad horizontal corresponde a una persona jurídica sin ánimo de lucro, que no se encuentra expresamente excluida de suministrar información en el RUB por el artículo 5 ibidem, la misma se encuentra obligada a cumplir con dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021.
Para efectos de la calidad de beneficiario final, no incide el que la persona natural tenga o no la mayoría de edad o la ciudadanía colombiana, u otro tipo de circunstancias similares, tampoco incide para la identificación del beneficiario final el hecho de que el bien privado -que integra el edificio o conjunto- esté afectado con medidas cautelares, en la medida que no alteren la titularidad que recae sobre éste.
En el evento que el bien privado esté sometido a leasing habitacional, los beneficiarios finales serán aquellas personas naturales que indirectamente sean sus titulares, por intermedio de la respectiva entidad financiera que ha celebrado la operación de leasing habitacional (cfr. artículo 2.28.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010). Al respecto, será importante tener en cuenta el concepto de debida diligencia (cfr. artículo 17 de la Resolución DIAN No. 164 de 2021).
Si el bien privado hace parte de un patrimonio autónomo, en el marco de un contrato de fiducia mercantil, los beneficiarios finales serán las personas naturales que obren como fideicomitentes y/o beneficiarios, directa o indirectamente (artículo 1226 del Código de Comercio).
Tambien es beneficiario final la persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente artículo.
Finalmente, es beneficiario final, la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, en cuyo caso se deberá reportar a esta última persona natural.
Dicha representación legal, en el caso de las personas jurídicas originadas de la constitución de una propiedad horizontal recae en cabeza del administrador, como lo
contempla el artículo 50 de la Ley 675 de 2001:
ARTÍCULO 50. NATURALEZA DEL ADMINISTRADOR. La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.